La filosofía del movimiento solidarista es muy interesante: se fundamenta en la idea de que a pesar de que existen diferentes clases sociales, es posible y necesario un orden jerárquico, orgánico, bajo el cual existan la paz y estabilidad social, en lugar de imperar el conflicto social. Bajo esa premisa, todos quienes hemos estado afiliados alguna vez a una de estas asociaciones (“la Solidarista” como se le conoce popularmente), sabemos la amplia gama de opciones de financiamiento que las mismas ofrecen a sus asociados.
En virtud del importante efecto social de ese movimiento, a finales de los años 80 el Legislador decidió otorgarles a las Asociaciones Solidaristas un tratamiento fiscal privilegiado, incluyéndolas como entidades no sujetas al Impuesto sobre la Renta (ISR), tal como lo establecía el inciso e) del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley ISR). No obstante, a partir del 1 de julio del 2019, fecha en la que entró en vigencia en Costa Rica la Ley 9635 (Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas), dicha no sujeción ya no aplica, al haber sido derogado ese inciso e) del artículo 3 de la Ley ISR, por lo que ahora las asociaciones solidaristas sí se encuentran sujetas a ese impuesto.
Ahora bien, en virtud de la introducción del literal a) del inciso 2 del artículo 27 de la Ley ISR y el artículo 28 del Reglamento a la Ley ISR, las rentas en dinero o en especie obtenidas por la cesión a terceros de fondos propios, se consideran rentas de capital mobiliario. Al respecto, una de las definiciones de las rentas de capital de mobiliario contenidas en el último artículo recién citado, es que se tratan de “contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en especie, tal y como es el caso de los intereses y de cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión”, dejando claro entonces que los intereses sobre préstamos caen dentro de esa categoría.
¿Cómo y cuándo deben declarar las Solidaristas las rentas de capital mobiliario?
En primer lugar, el artículo 21 del Reglamento a la Ley ISR prevé la posibilidad de aplicar una retención en la fuente, para los casos en los que los pagadores de rendimientos financieros en general (ej. entidades financieras, Bolsa de Valores, cooperativas) pongan los fondos a disposición de los beneficiarios. Tal sería el caso justamente de las solidaristas con respecto a los rendimientos generados por los ahorros de sus asociados, ya que cuando los paguen deberán practicar una retención del 5%, 7% o 10% dependiendo de cuánto sea el monto pagado, si es inferior a un salario base, superior a un salario base pero inferior a dos o superior a dos salarios base, respectivamente.
Por otro lado, en caso de que las solidaristas contribuyentes obtengan rentas procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense sujetas al Impuesto sobre las Utilidades, así como rentas del capital que provengan de elementos patrimoniales afectos a dicha actividad lucrativa, estas últimas deben integrarse a las primeras para efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre las utilidades, tal como lo disponen los artículos 1 bis de la Ley ISR y 3 bis de su reglamento, para presentar la declaración anual de ISR en el formulario D101.
A efectos de dicha integración de rentas, se consideran “afectos” aquellos elementos patrimoniales que son necesarios y se utilizan para la obtención de los rendimientos (artículo 1 bis de la Ley ISR), excepto los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros que sean de oferta pública. No obstante, en la medida que sea posible probar la vinculación efectiva de estas rentas de capital con la actividad lucrativa del contribuyente, entonces puede llevar a cabo la referida integración de las rentas.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley ISR regula los supuestos excluidos de la renta bruta, dentro de los cuales incluye, en el inciso d), las rentas de capital, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual.
De esta manera, si las solidaristas otorgan habitualmente préstamos a sus asociados, entonces los intereses percibidos son rentas de capital que deben tributar de acuerdo con las disposiciones del título I de la ley relativo al impuesto a las utilidades, a pesar de caracterizarse como renta de capital mobiliario. Así entonces, las mismas no se declararían mensualmente mediante el formulario D149, sino que las mismas serían declaradas anualmente mediante el formulario D101.
¿Y qué pasa si la solidarista ya declaró el ingreso por intereses mediante la D149?
En caso que procediendo la referida integración de las rentas de capital mobiliario correspondientes a intereses por préstamos, dentro de la base imponible del impuesto sobre las utilidades, pero se haya ingresado previamente el impuesto sobre rentas de capital mobiliario mediante el formulario D149, entonces el monto correspondiente a tal retención se considerará como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades, que podrá deducirse del impuesto determinado para el período fiscal anual, tal como lo dispone el párrafo sétimo del artículo 3 bis del Reglamento a la Ley ISR.
En definitiva, es sumamente importante que cada asociación solidarista revise bien cómo está llevando a cabo cada una sus actividades y cómo las está reportando tributariamente ante Hacienda, a efectos de evitar caer así en temas de posible incumplimiento tributario formal o material, lo cual iría en detrimento —en última instancia— de sus propios asociados, en caso que la Solidarista tuviese que afrontar pagos de multas tributarias.